LAS
COMUNICACIONES ESTÁN PROTEGIDAS POR LA C.R.B.V.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
¿COMO
PUEDE ENTONCES EL DERECHO PENAL INTERFERIR SOBRE UN DERECHO CONSTITUCIONAL?
Como
indica la norma constitucional, solo en caso de altísima gravedad y urgencia,
siempre bajo fundamentos razonables, podrá el tribunal competente, “con el
cumplimiento de las disposiciones legales”, interferir.
Artículo
219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro
medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se
conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad
y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se
entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente
o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los
interlocutores.
INCAUTACIÓN
DE LA CORRESPONDENCIA
Si el
Ministerio Público durante el curso de una investigación, estimare que se hace
necesaria la incautación de la correspondencia y otros documentos que se
presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él, y que puedan
guardar relación con los hechos investigados, puede ordenar a los órganos de
policía de investigaciones penales proceder a la incautación, previa
autorización del juez de control.
De la
misma manera, puede solicitar la autorización para disponer la incautación de
documentos, títulos, valores, y cantidades de dinero, disponibles en cuentas
bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando
existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el
hecho delictivo investigado.
LA
FIGURA DE LA INCAUTACIÓN
No es
otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones
legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio
Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la
obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los
partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho
punible.
Sólo
con ocasión de los delitos previstos en el Art. 6 de la Ley sobre Protección a
la Privacidad de las Comunicaciones puede disponerse la interceptación,
interrupción o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios
radioeléctricos de comunicación. Son estos delitos los que atentan contra la
seguridad o independencia del Estado, los previstos en la Ley Contra la
Corrupción; los contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el secuestro y la
extorsión. En estos casos el contenido debe transcribirse y agregarse a las
actuaciones, conservándose las fuentes originales de grabación y asegurando su
inalterabilidad y posterior identificación.
AUTORIZACIÓN
Debidamente
reguladas y motivadas, puesto que la intervención ataca derechos fundamentales
de la persona humana.
Artículo 220.
El
órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia,
que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez
de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se
harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La
decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la
misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
Sólo
en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, los
órganos de policía previa autorización del Ministerio Público, pueden solicitar
directamente al juez de control la respectiva orden.
TESTIMONIO
Es la
narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento
de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso. La
prueba testimonial es del género de las llamadas pruebas personales dado que es
el testigo, como órgano de prueba, el encargado de transmitir el juez el
conocimiento que tiene sobre un determinado hecho o circunstancia.
CLASIFICACIÓN
DE LOS TESTIGOS:
- Testigo
directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración.
- Testigo
indirecto o mediato: cuando se conocen los hechos por intermedio de otra
persona, puede dársele valor, siempre y cuando se trate de localizar la fuente
de información.
- Testigo
por comentario: cuando se origina en un rumor público, es el llamado de oídas,
tiene un valor muy limitado, casi ninguno, aunque en algunos casos puede servir
de orientación y complementarse con otras pruebas.
Recepción
de la prueba testimonial en el debate oral: Luego de oída la declaración del
imputado y de los expertos, se procederá a la recepción de la prueba
testimonial, en el orden siguiente:
- Primero
los promovidos por el Ministerio Público
- Luego
los propuestos por el querellante y
- Finalmente,
los del acusado.
Salvo
que el Juez altere este orden, cuando lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Los
testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurre en el debate; Los testigos deben ser
juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias
generales para apreciar su declaración, luego de ello, se le concederá la
palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho y cómo obtuvo
conocimiento del mismo.
OBLIGACIÓN
DE DECLARAR
La
obligación de rendir declaración aparece plasmada en el Art. 208 del C.O.P.P,
obligación cuyo incumplimiento genera la aplicación del tipo penal previsto en
el Art. 238 del Código Penal.
Artículo
208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de
concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste
declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,
circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se
observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan
excepciones a esta regla.
EXCEPCIÓN
AL DEBER DE CONCURRIR AL TRIBUNAL ARTÍCULO 209 DEL C.O.P.P
“El
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora
General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o
Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional,
los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o
Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo
Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de
Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que
quieran prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos
Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada
Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el
lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente”.
EXCEPCIÓN
PARA DECLARAR
Sin
embargo, esa obligación de declarar tiene excepciones, por tanto, no están
obligados a declarar:
- El
cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes
y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.
- Los
ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
- Los
abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
- Los
médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás
profesionales de la salud.
IMPEDIMENTOS
PARA DECLARAR
El
C.O.P.P contempla otra categoría de personas que si bien no están exentas de
declarar si lo están de comparecer a la sede del tribunal. Tradicionalmente, se
han establecido estas excepciones en razón de la dignidad del cargo o por
enfermedad. El nuevo texto adjetivo contempla dos supuestos de excepción, que
se fundamentan:
- En la
dignidad del cargo: estas personas, en consideración a las funciones que
desempeñan, no están obligadas a comparecer a declarar. En el Código de
Enjuiciamiento Criminal se disponía que pueden hacerlo mediante certificación
jurada, modalidad que se justifica dado el carácter escrito del procedimiento.
En el C.O.P.P (Art. 209), que deberán declarar en el lugar donde cumplen sus
funciones o en su domicilio.
- En un
impedimento físico (Art. 215 C.O.P.P): en caso de que resulte acreditado ante
el tribunal que un testigo tiene impedimento físico para comparecer a su sede,
el tribunal, en orden a garantizar el cumplimiento del principio de
inmediación, debe trasladarse al lugar en el que se halle el testigo para
tomarle declaración. Tal circunstancia debe hacerse en el acta del
debate.
RECONOCIMIENTO
DEL IMPUTADO
Una
forma de que el testigo complemente su declaración es a través del
reconocimiento, este puede recaer sobre la persona imputada u otras
relacionadas con el proceso, sobre objetos, voces, sonidos o cualquier forma de
percepción sensorial.
Si se
trata del reconocimiento del imputado, el testigo reconocedor previamente debe
describir sus rasgos más característicos (Art. 216 C.O.P.P). La fuerza
probatoria de esta diligencia se debilitaría, si el testigo reconociere entre
los presentes al imputado, pero previamente no fue capaz de indicar sus rasgos
básicos.
LA
FORMA DE RECONOCIMIENTO
En el
artículo 217 del C.O.P.P establece que una de las formas de practica de
reconocimiento es; poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de
quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto
exterior semejante.
El o
la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si
se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se
ha ya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El
Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
En
cuanto a su pluralidad, si se trata de varios reconocedores de una persona, la
diligencia debe practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que haya
posibilidad de que reconocedores y reconocidos puedan comunicarse, hasta que se
haya efectuado el último reconocimiento. De la misma manera, si son varias
personas las que habrán de ser reconocidas, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada una de ellas. Y, por último, la
supletoriedad del acto de reconocimiento puede llevarse a cabo aún sin el
consentimiento de quien habrá de ser reconocido. Se encuentra establecido en el
art. 218 y 219 del C.O.P.P.
Cuando
sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de
reconocerlos.
OTROS
RECONOCIMIENTOS
Cuando
se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta
diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o
procedimientos.
EL
CAREO
Artículo
222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas
del testimonio.
Finalmente,
es oportuno mencionar que la violación de la privacidad de las comunicaciones,
está contemplada como delito en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos
en su artículo 21 y en el artículo 27, ordinal 3, está previsto como
agravante que el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición
de acceso a data o información reservada o al conocimiento privilegiado de
contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.
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