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OCUPACIÓN E INTERCESIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES


LAS COMUNICACIONES ESTÁN PROTEGIDAS POR LA C.R.B.V.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. 
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
¿COMO PUEDE ENTONCES EL DERECHO PENAL INTERFERIR SOBRE UN DERECHO CONSTITUCIONAL? 
Como indica la norma constitucional, solo en caso de altísima gravedad y urgencia, siempre bajo fundamentos razonables, podrá el tribunal competente, “con el cumplimiento de las disposiciones legales”, interferir. 
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores. 

INCAUTACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA
Si el Ministerio Público durante el curso de una investigación, estimare que se hace necesaria la incautación de la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados, puede ordenar a los órganos de policía de investigaciones penales proceder a la incautación, previa autorización del juez de control. 
De la misma manera, puede solicitar la autorización para disponer la incautación de documentos, títulos, valores, y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

LA FIGURA DE LA INCAUTACIÓN
No es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible.

INTERCEPCIÓN O GRABACIÓN TELEFÓNICA
Sólo con ocasión de los delitos previstos en el Art. 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones puede disponerse la interceptación, interrupción o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación. Son estos delitos los que atentan contra la seguridad o independencia del Estado, los previstos en la Ley Contra la Corrupción; los contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el secuestro y la extorsión. En estos casos el contenido debe transcribirse y agregarse a las actuaciones, conservándose las fuentes originales de grabación y asegurando su inalterabilidad y posterior identificación.

AUTORIZACIÓN
Debidamente reguladas y motivadas, puesto que la intervención ataca derechos fundamentales de la persona humana.
Artículo 220. 
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
Sólo en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, los órganos de policía previa autorización del Ministerio Público, pueden solicitar directamente al juez de control la respectiva orden.

TESTIMONIO
Es la narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso. La prueba testimonial es del género de las llamadas pruebas personales dado que es el testigo, como órgano de prueba, el encargado de transmitir el juez el conocimiento que tiene sobre un determinado hecho o circunstancia.
CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS:
- Testigo directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración.
- Testigo indirecto o mediato: cuando se conocen los hechos por intermedio de otra persona, puede dársele valor, siempre y cuando se trate de localizar la fuente de información.
- Testigo por comentario: cuando se origina en un rumor público, es el llamado de oídas, tiene un valor muy limitado, casi ninguno, aunque en algunos casos puede servir de orientación y complementarse con otras pruebas.

Recepción de la prueba testimonial en el debate oral: Luego de oída la declaración del imputado y de los expertos, se procederá a la recepción de la prueba testimonial, en el orden siguiente:
- Primero los promovidos por el Ministerio Público
- Luego los propuestos por el querellante y
- Finalmente, los del acusado.

Salvo que el Juez altere este orden, cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el debate; Los testigos deben ser juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, luego de ello, se le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho y cómo obtuvo conocimiento del mismo.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR
La obligación de rendir declaración aparece plasmada en el Art. 208 del C.O.P.P, obligación cuyo incumplimiento genera la aplicación del tipo penal previsto en el Art. 238 del Código Penal.
Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.

EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR AL TRIBUNAL ARTÍCULO 209 DEL C.O.P.P
“El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente”. 

EXCEPCIÓN PARA DECLARAR 
Sin embargo, esa obligación de declarar tiene excepciones, por tanto, no están obligados a declarar: 
- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo. 
- Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.  
- Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes. 
- Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.  

IMPEDIMENTOS PARA DECLARAR 
El C.O.P.P contempla otra categoría de personas que si bien no están exentas de declarar si lo están de comparecer a la sede del tribunal. Tradicionalmente, se han establecido estas excepciones en razón de la dignidad del cargo o por enfermedad. El nuevo texto adjetivo contempla dos supuestos de excepción, que se fundamentan: 
- En la dignidad del cargo: estas personas, en consideración a las funciones que desempeñan, no están obligadas a comparecer a declarar. En el Código de Enjuiciamiento Criminal se disponía que pueden hacerlo mediante certificación jurada, modalidad que se justifica dado el carácter escrito del procedimiento. En el C.O.P.P (Art. 209), que deberán declarar en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio. 
- En un impedimento físico (Art. 215 C.O.P.P): en caso de que resulte acreditado ante el tribunal que un testigo tiene impedimento físico para comparecer a su sede, el tribunal, en orden a garantizar el cumplimiento del principio de inmediación, debe trasladarse al lugar en el que se halle el testigo para tomarle declaración. Tal circunstancia debe hacerse en el acta del debate.  

RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO
Una forma de que el testigo complemente su declaración es a través del reconocimiento, este puede recaer sobre la persona imputada u otras relacionadas con el proceso, sobre objetos, voces, sonidos o cualquier forma de percepción sensorial. 
Si se trata del reconocimiento del imputado, el testigo reconocedor previamente debe describir sus rasgos más característicos (Art. 216 C.O.P.P). La fuerza probatoria de esta diligencia se debilitaría, si el testigo reconociere entre los presentes al imputado, pero previamente no fue capaz de indicar sus rasgos básicos.

LA FORMA DE RECONOCIMIENTO    
En el artículo 217 del C.O.P.P establece que una de las formas de practica de reconocimiento es; poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. 
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se ha ya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora. 
En cuanto a su pluralidad, si se trata de varios reconocedores de una persona, la diligencia debe practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que haya posibilidad de que reconocedores y reconocidos puedan comunicarse, hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. De la misma manera, si son varias personas las que habrán de ser reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada una de ellas. Y, por último, la supletoriedad del acto de reconocimiento puede llevarse a cabo aún sin el consentimiento de quien habrá de ser reconocido. Se encuentra establecido en el art. 218 y 219 del C.O.P.P. 

RECONOCIMIENTO DEL OBJETO 



Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.

OTROS RECONOCIMIENTOS 
Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. 
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos. 

EL CAREO 
Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio. 

Finalmente, es oportuno mencionar que la violación de la privacidad de las comunicaciones, está contemplada como delito en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en su artículo 21 y en el artículo 27, ordinal 3, está previsto como agravante que el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.





















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